CALENDARIO LABORAL 2008
Relación de festivos para la Comunidad Autónoma de Galicia:
  • 1 de enero: Año nuevo
  • 19 de marzo: San José.
  • 20 de marzo: Jueves Santo.
  • 21 de marzo: Viernes Santo.
  • 1 de mayo: Fiesta del Trabajo.
  • 17 de mayo: Día das Letras Galegas.
  • 25 de julio: Santiago Apóstol. Día Nacional de Galicia.
  • 15 de agosto: Asunción.
  • 1 de noviembre: Todos los Santos.
  • 6 de diciembre Día de la Constitución.
  • 8 de diciembre: Inmaculada.
  • 25 de diciembre: Navidad.
Las fiestas mencionadas tendrán carácter retribuído y no recuperable.

Festivos locales (DOG, miércoles 31 de octubre de 2007):

Baiona: 4 de agosto, Fiesta de la Anunciada; 26 de septiembre, San Cosme y San Damián;

Gondomar: 24 de marzo, Lunes de Pascua; 11 de julio, San Benito;

Mondariz: 12 de mayo, Virgen de A Franqueira; 16 de agosto, San Roque;

Mondariz-Balneario: 11 de febrero, Nuestra Señora de Lourdes; 12 de mayo, Peregrinación al Santurario de A Franqueira;

As Neves: 29 de julio, Santa Marta; 5 de agosto, Nuestra Señora de As Neves;

Nigrán: 24 de junio, San Juan; 1 de agosto, San Félix;

Ponteareas: 26 de mayo, lunes siguiente a la fiesta de Corpus Cristi; 29 de septiembre, San Miguel Arcángel;

Salvaterra de Miño: 13 de mayo, Virgen de Fátima; 9 de junio, Santísimo Cristo de la Victoria;

Vigo: 28 de marzo, Reconquista de Vigo; 16 de agosto, San Roque.
LEY DEL TABACO

Desde las Asociaciones y a través de diferentes partidos políticos se han hecho dos propuestas para modificar la Ley del Tabaco, de manera que ésta no haga distinción entre quioscos de calle y quioscos ubicados en locales comerciales y que ambos estén en igualdad de condiciones a la hora de vender tabaco. Tristemente para nosotros, ninguna de ellas ha sido aprobada, por lo que la ley no se modificará, manteniéndose, además del agravio comparativo entre unos y otros quioscos, la prohibición de vender tabaco.

Ampliaremos la información en cuanto obtengamos más datos.
Comisión de Economía y Hacienda

161/001796

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la presente Proposición no de Ley, relativa a la modificación del apartado b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para eliminar la incertidumbre y los perjuicios que ha creado en el sector de vendedores de publicaciones, para su debate en la Comisión de Economía y Hacienda.

Exposición de motivos

El Real Decreto Ley 2/2006, de 10 de febrero, modifica los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, establece un margen transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre, y modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

El artículo tercero del Real Decreto Ley da nueva redacción al apartado b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en los siguientes términos:

"b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste."

Esta nueva redacción del texto legal ha creado incertidumbre en el sector y ha generado indignación entre gran parte de los vendedores de publicaciones.

En primer lugar, no existe ninguna interpretación legal de lo que se considera "quiosco de prensa". Su introducción en el texto legal da lugar a confusión, generando consecuentemente una negativa sensación de incertidumbre en el sector. En consecuencia es recomendable modificar dicho término por otro de mayor claridad interpretativa a efectos del cumplimiento de la ley.

En segundo lugar, el nuevo apartado b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, surgido a raíz de la modificación introducida en el Real Decreto Ley 2/2006, va en contra del sentido de la propia exposición de motivos de éste, que es "evitar los perjuicios económicos que podrían producirse en el sector" a raíz de la promulgación de la citada ley. Lo hace en la medida en que al restringir la posibilidad de vender tabaco a los quioscos de prensa situados en la vía pública, se está excluyendo de tal posibilidad al 80% del sector, que desarrolla su actividad en establecimientos comerciales pertenecientes a inmuebles.

El propio Real Decreto insiste en que por lo que se refiere a la modificación de la Ley 28/2005, "la reforma obedece a la necesidad de no causar un perjuicio económico a un sector cuyos ingresos por la venta de tabaco han sido tradicionalmente importantes. La entrada en vigor de la ley ha evidenciado la necesidad de minimizar su impacto, impacto que podría llegar a ser económicamente gravoso para un sector modesto como el de los vendedores de prensa".

Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente

Proposición no de Ley

"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a modificar el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, permitiendo la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras ubicadas en el interior de establecimientos comerciales cuya actividad principal sea la venta de prensa."

Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2006.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Comisión de Economía y Hacienda

161/001767

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña María Olaia Fernández Davila (BNG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposicion no de Ley, relativa a reforma del Real Decreto-Ley 2/2006, de Venta de Tabaco, para su debate en Comisión.

Exposición de motivos

La prohibición de la venta de tabaco en los quioscos y establecimientos de venta de prensa, establecida por la Ley 28/2005, generó un importante problema en el sector que vio mermados sus ingresos por ventas, en aproximadamente la mitad.

Ante esta situación, los afectados se dirigieron al Gobierno en busca de soluciones que permitiera la continuidad de la venta de un producto que en sus pequeños negocios es fundamental.

Como respuesta a esas demandas, el Gobierno aprueba el Real Decreto--Ley 2/2006, de 10 de febrero, que si bien trata de resolver la cuestión lo hace de manera confusa y parcial, provocando, por las interpretaciones que del mismo hace la Administración, una discriminación entre vendedores de prensa -dependiendo de donde tenga instalado su negocio- que hace que se agrave el problema inicial.

Los vendedores de prensa observan con perplejidad como al amparo del Real Decreto sólo se les da cobijo a los "quiosqueros" que ejerzan su actividad en establecimientos denominados de vía pública, quedando fuera el 80 por ciento de los vendedores de prensa que desarrollan su trabajo en establecimientos comerciales, en bajos de inmuebles, etc.

Es evidente que el Real Decreto establece un agravio comparativo, una competencia desleal en el sector que a todas luces es necesario eliminar.

No se puede desde los poderes públicos crear situaciones generadoras de conflicto como lo hace el mencionado Real Decreto-Ley 2/2006 que, no solamente no resuelve el conflicto planteado, sino que lo agrava.

Si la distinción que se hace en el Real Decreto entre vendedores de prensa instalados en quiscos en la vía pública y los instalados en establecimientos en bajos o interiores de inmuebles es debido a que en la vía pública se puede fumar y en los otros lugares no, no deja de ser, además de una inercia administrativa, una hipocresía, pues se pretende justificar la defensa de la salud pública en base a aspectos formales que no inciden para nada en la actitud del fumador o fumadora, mientras que como en este caso se ven perjudicadas las precarias economías de un sector importante de autónomos, personas que como los vendedores de prensa tienen que esforzarse en mantener su autoempleo.

Proposición no de Ley

"El Congreso insta al Gobierno a:

Modificar el Real Decreto-Ley 2/2006, de manera que se reconozca y permita el derecho a la venta de los productos del tabaco a los vendedores de prensa introduciendo en el apartado B) del mismo el siguiente texto:

B) Ubicación

Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de establecimientos comerciales cuya actividad principal sea la venta de prensa o -y continúa el texto actual del Real Decreto- en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquellos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.

No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de contravientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen proporcionalmente el interior de éste."

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2006.-María Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.